Protección de datos y los datos de salud


Una de las materias que mayor crecimiento está experimentando es el de la salud, la cantidad de información que fluye de las personas por sus datos de salud es algo no menor.

De hecho el Ministerio de Salud ha reglado ciertas materias como el otorgamiento y tramitación de la licencia médica electrónica, por otra parte también se ha regulado MECANISMOS PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS DE NATURALEZA “NO DIVULGADOS” POR PARTE DEL INSTITUTO DE SALUD PUBLICA.

Respecto de los datos de salud, merece destacarse las más recientes innovaciones habidas en nuestro medio en la materia. En efecto, los formularios adoptados y la normativa actualmente vigente de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Superintendencia de ISAPRES se adecuan de mejor forma a las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, (40) en orden a que el tratamiento de los datos de salud deben de disgregarse, ya que en caso de la licencia médica es justificable que el empleador tenga acceso a la información por lo que respecta al período de cese y eventualmente la determinación de si la condición de salud del titular es compatible o no con el desarrollo de la prestación laboral; sin embargo, nada justifica que el empleador tenga derecho a acceder al diagnóstico en sí, no obstante lo cual hasta no hace mucho tal recomendación carecía de adecuado resguardo jurídico y práctico. (41) Se comprenderá la razonabilidad de una previsión como la sugerida por la OIT, si consideramos el atentado a la intimidad del trabajador que importa develar su estado de salud ante el empleador, sino peor aún al exponerlo a eventuales actos de discriminación arbitraria en su contra fundada precisamente en tales datos.

Por otra parte, me pregunto ¿ a quién le pertenece la ficha clínica?

El Código Civil Chileno establece en su artículo 1699: “Instrumento Público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por un funcionario competente”, y que debe reunir tres requisitos:
1. Ser autorizado por un funcionario público en su carácter de tal (su fuerza probatoria reside precisamente en la confianza del funcionario cuando actúa en su calidad de ministro de fe).
2. En la “competencia” del funcionario público, que depende de dos elementos: que sea materia de su territorio jurisdiccional, y que esté autorizado por la ley para otorgar el instrumento de que se trate.
3. Que el instrumento público esté revestido de las “solemnidades legales” correspondientes, que varían según de qué instrumento se trate.

La Ficha Clínica no cumple con estos requisitos, por lo cual no puede ser considerado como Instrumento Público, y todos aquellos que no caen en esta calidad, son necesariamente Instrumentos Privados. Estos, para ser reconocidos como Instrumentos Públicos, deben cumplir con lo establecido en el artículo 346, número 4 del Código de Procedimiento Civil: “los Instrumentos Privados se tendrán por reconocidos cuando se declare su autenticidad por resolución judicial”.

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