Hace un tiempo atrás escribimos sobre la Sociedades por Acciones , por regla general se habla de sociedad cuando varias personas se juntan para llevar a cabo una empresa de la cual todas va a soportar y gozar del proyecto. En el caso de la sociedad por acciones se puede definir como la persona jurídica creada por una o más personas mediante un acto de constitución válidamente perfeccionada de acuerdo a la ley cuyos derechos de capital son representado por acciones. De lo descrito en el artículo 424 del Código de Comercio, nos reafirma que las SPA son una persona jurídica y por tanto, tiene la capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones en forma independiente y separada de su titular. Una de las características más innovadoras de este tipo de sociedades es que puede constituirse por 1 o más personas.
La SPA quedan regidas en relación a su formación por el artículo 425 del Código de Comercio, allí se contemplan lo siguiente: “La sociedad se forma, existe y prueba por un acto de constitución social escrito, inscrito y publicado en los términos del artículo siguiente, que se perfeccionará mediante escritura pública o por instrumento privado suscrito por sus otorgantes, y cuyas firmas sean autorizadas por notario público, en cuyo registro será protocolizado dicho instrumento. El cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación del acto de constitución de la sociedad producirá efectos desde la fecha de escritura o de la protocolización del instrumento privado, según corresponda.”
En relación al nombre de la sociedad se debe señalar que debe quedar incluido en el acto social y en el extracto que debe publicarse e inscribirse, debe contener un nombre incluyendo la expresión “SpA”. En relación al domicilio se mantiene lo establecido en la ley de Sociedades Anónimas, en el sentido que debe tener un domicilio y si se omite seré el del otorgamiento. La duración será la que definan los accionistas y si nada dicen será indefinida dice la ley.
En relación al objeto social se exige como formalidad del acto social la mención del o los objetos sociales específicos en el acto constitutivo y en el extracto del mismo lo que no difiere de los exigidos en la ley de Sociedades Anónimas.