Un tema que varios desarrolladores tienen en mente es si desarrollan un software en código abierto pero pero reescribiéndolo por completo (para hacerlo funcionar en otros aparatos, por ejemplo). La aclaración en sí es ésta: Si el primer ‘software’ tiene el código fuente sujeto a la licencia GPL, se podría imponer una licencia distinta para el programa nuevo. Este es un tema que toca la propiedad intelectual y los programas computacionales. Un tema que hay que tener presente es sobre el alcance de la protección de las funcionalidades del programa y por otro lado el impacto de las licencias GPL.
Se debe dejar en claro que las ideas no son posible de proteger en derecho de autor, a veces es difícil poder empezar a explotar la idea sin darla a conocer. En este caso, es habitual la firma de acuerdos de confidencialidad y no competencia en los que las partes se comprometen a guardar confidencialidad sobre iniciativas empresariales que en ese momento no son más que ideas y que no pueden por sí mismas acceder a la protección que otorgan las instituciones de la propiedad intelectual e industrial. Así mismo, en ámbitos de naturaleza laboral, tanto legal como contractualmente, se imponen a los trabajadores o colaboradores unos deberes de confidencialidad que también pueden alcanzar este tipo de ‘ideas’, cuya infracción incluso podría tener consecuencias penales.
En España se ha aplicado algunas de las figuras que se contemplan en la Ley de Competencia Desleal, que ya considera desleal cualquier comportamiento en el mercado contrario a las exigencias de la buena fe. Por ejemplo, si se han comunicado ideas y proyectos a personas cercanas y estas hacen un uso desleal de los conocimientos adquiridos. En ese caso, puede que ese tal uso no suponga una infracción de propiedad industrial o intelectual, pero sí podría considerarse un acto de competencia desleal y acudir a dicha normativa para reparar los daños causados. Esta Ley prohíbe actos de imitación de iniciativas o prestaciones ajenas, cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno. Igualmente considera desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales de un competidor con el objeto de impedir u obstaculizar su afirmación en el mercado y exceda de lo que, según las circunstancias, pueda reputarse una respuesta natural del mercado.
¿Y en el ‘software’ libre?
¿Y en el ‘software’ libre?
Pues en el ‘software’, tanto el libre como por liberar, es igual. Las ideas que, no sin matices, podríamos asemejar a la funcionalidad que desarrolla un programa (por ejemplo, sumar), no son susceptibles de protección por la propiedad intelectual. Lo que se protege es la forma concreta (el código) con el que se logra la funcionalidad deseada (sumar).
Hace un par de años se dictó una Sentencia en el Reino Unido que analizaba estas cuestiones en relación con videojuegos similares. El tribunal puso de manifiesto que las ideas no son susceptibles de protección y que, en consecuencia, no podía evitarse que terceras personas desarrollasen videojuegos inspirándose en otros anteriores, dado que las ideas y principios que subyacen a cualquier elemento de un programa de ordenador no están protegidos por la normativa de propiedad intelectual. Incluso llega a decir esta sentencia que una idea consistente en una combinación de ideas, también es solamente una idea.
Las funcionalidades como tales se asemejan a las ideas y, por tanto, salvo que haya un particular deber de confidencialidad, son susceptibles de ser imitadas mediante mecanismos distintos a los ya divulgados. Piénsese en el ya clásico ejemplo de las ventanas del Windows 1.0, y su evidente semejanza con la interfaz gráfica del MacOS de Apple.
Por otra parte, ¿Es necesario licenciar el nuevo programa bajo una licencia GPL al desarrollar la misma funcionalidad?
Para entender el planteamiento de esta cuestión habría que explicar el marcado componente ‘vírico’ que presentan las licencias que suelen aplicarse al ‘software’ libre y, particularmente, las conocidas como GPL. En efecto, estas licencias, con diferentes alcances según la modalidad a que se sujete el programa de ordenador, permiten que el usuario efectúe una transformación del mismo, o incluso la utilización de todo o parte para la creación de otros programas. En estos casos el programa resultante (original o derivado) debe licenciarse en las mismas condiciones que el programa original del cual deriva la obra nueva o cuyas partes han sido incorporadas a la misma.
Nuestro internauta se plantea si, al desarrollar su ‘software’ la misma funcionalidad, el programa quedaría igualmente sujeto al régimen de la licencia del programa original. Lo que se protege es el código, la forma en la que la idea toma cuerpo.
Para entender el planteamiento de esta cuestión habría que explicar el marcado componente ‘vírico’ que presentan las licencias que suelen aplicarse al ‘software’ libre y, particularmente, las conocidas como GPL. En efecto, estas licencias, con diferentes alcances según la modalidad a que se sujete el programa de ordenador, permiten que el usuario efectúe una transformación del mismo, o incluso la utilización de todo o parte para la creación de otros programas. En estos casos el programa resultante (original o derivado) debe licenciarse en las mismas condiciones que el programa original del cual deriva la obra nueva o cuyas partes han sido incorporadas a la misma.
Nuestro internauta se plantea si, al desarrollar su ‘software’ la misma funcionalidad, el programa quedaría igualmente sujeto al régimen de la licencia del programa original. Lo que se protege es el código, la forma en la que la idea toma cuerpo.
Por tanto, el programa de nueva creación podrá licenciarse de la forma que su autor quiera, siempre que no utilice ningún código ajeno. Todo ello, desde la perspectiva estricta de la normativa sobre propiedad intelectual, pues recordemos los especiales deberes de confidencialidad que imponen algunas relaciones, que podrían ser de aplicación al caso.
Podría pensarse que lo expuesto antes en materia de competencia desleal no sería de aplicación al ‘software’ libre, por no darse consecuencias económicas en la imitación de la funcionalidad, ni cumplirse el requisito de concurrencia en el mercado, pero ello no es del todo así.
En efecto, pensemos en empresas que desarrollan ‘Software’ libre (por el que no cobran) pero que prestan determinados servicios de instalación, mantenimiento, actualización, etc. relacionadas con ese software que desarrollan. Aquí, sí habría una clara concurrencia, y hasta competencia, en el caso de la legislación de España nos encontraríamos que el mercado justificaría el tener acceso a las acciones de la Ley de Competencia Desleal, al objeto de erradicar prácticas de esta naturaleza.
En efecto, pensemos en empresas que desarrollan ‘Software’ libre (por el que no cobran) pero que prestan determinados servicios de instalación, mantenimiento, actualización, etc. relacionadas con ese software que desarrollan. Aquí, sí habría una clara concurrencia, y hasta competencia, en el caso de la legislación de España nos encontraríamos que el mercado justificaría el tener acceso a las acciones de la Ley de Competencia Desleal, al objeto de erradicar prácticas de esta naturaleza.
Fuente: El Mundo