Law gavel on a wooden desk, law books background

La I. Corte de Santiago rechaza recurso de queja por revocación de registro de dominio de internet

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de queja deducido en contra de jueza arbitradora que acogió solicitud de revocación temprana del registro de dominio de internet bancodetodos.cl

En fallo unánime (causa rol 9.954-2020), la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Juan Cristóbal Mera, Verónica Sabaj y el abogado (i) Cristián Lepín– desestimó el arbitrio, tras descartar falta o abuso grave en la resolución atacada.

“Que la decisión objeto de impugnación, no es contradictoria, ya que BANCO DEL ESTADO DE CHILE probó tener un interés preferente del artículo 19 de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio al ser titular de una frase de propaganda similar al nombre de dominio en conflicto y que en razón de los planteamientos del recurso, sólo denota que en realidad estamos en presencia de argumentos que reflejan su disconformidad en la forma que la jueza recurrida analizó los elementos probatorios y finalmente resolvió en conciencia en su calidad de árbitro arbitradora, sujetándose a las normas sobre arbitraje consagradas en la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL. y la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio .CL, las que las partes conocían y observaron a su vez durante su tramitación hasta llegar a la sentencia definitiva, la que cumple con todos los requisitos que debe tener una sentencia de este tipo, fundándola de manera suficiente, de tal forma que siguiendo los argumentos en secuencia lógica, arribó a un resultado concordante y armónico con el resto del proceso”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que en consecuencia, mediante la sentencia de fecha 10 de agosto de 2020, la señora jueza recurrida resolvió el litigio por el nombre de dominio BANCODETODOS.CL, en el marco regulatorio de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL. y la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio .CL en su calidad de árbitro arbitrador, dictando el citado fallo con pleno apego a las normas del debido proceso y en conformidad con los principios de prudencia y equidad con que aquél debe actuar”.

Para el tribunal de alzada: “En síntesis, es dable señalar que la sentencia razona en el sentido que se cumple con lo establecido en la letra a) del artículo 20 de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio CL para que una inscripción sea considerada abusiva, es decir, que el nombre de dominio sea idéntico o engañosamente similar a un nombre por el cual el reclamante es conocido o a una marca u otra expresión respecto de la cual el reclamante alega tener derechos previos. Y ello porque el dominio disputado se encuentra de forma previa a la inscripción originaria por parte del demandado”.

“De esta forma, se estima que no se advierte en este caso, la verificación de alguna falta o abuso de carácter ‘grave’, dado que al decidir del modo en que lo hiciera la señora jueza árbitro, no hizo otra cosa que ejercer la jurisdicción que le asigna la ley, llevando a cabo su actividad de valoración probatoria de un modo razonado, lo que excluye la arbitrariedad o la verificación de algún error que haga procedente esta vía extraordinaria”, colige la resolución.

“En este orden de ideas es dable colegir, que conforme a las razones de prudencia y equidad se fundó lo decidido por la señora jueza árbitro arbitradora, sustentado en la acertada valoración de la prueba rendida en la causa, en la que se aplicó la recta razón y sentido común, alejado de su mero capricho o discrecionalidad”, afirma.

“Claramente, de la atenta lectura de la sentencia, ha de concluirse que la señora jueza recurrida, en el establecimiento de los hechos, apreció y valoró la prueba en su totalidad, sin parcialidad, no cometiéndose errores u omisiones graves, que configuraren una violación de deberes susceptibles de ser enmendadas por esta vía de naturaleza disciplinaria y excepcional. De esta forma, la convicción de la juzgadora fue razonada y razonable a la luz de lo obrado en el proceso, condición que por cierto descarta a juicio de esta Corte, toda idea de abusividad, precipitación, arbitrariedad o error inexcusable”, concluye.

Fuente: Poder Judicial

Shopping Cart
Abrir Chat
1
Necesitas ayuda?
Hola, necesitas que hablemos?