Informe de la Ex. Corte Suprema sobre proyecto de ley de cobros indebidos de tarjetas de crédito

Informe de la Corte Suprema, Proyecto de ley cobros indebidos.

A continuación transcribimos el resumen del informe de la Ex.  Corte Suprema –el viernes 12 de abril – que analizó el proyecto de ley que establece el procedimiento de impugnación de cobros indebidos de tarjetas de crédito y cuentas corrientes. Informe que fue remitido al presidente de la Cámara de Diputados, Iván Flores García, miércoles 24 de abril. 

La Ex. Corte Suprema señala:

“La propuesta del texto analizado es diversa a la regulada actualmente en la Ley N° 20.009 que limita la responsabilidad de los usuarios de tarjetas de crédito por operaciones realizadas con tarjetas extraviadas, hurtadas o robadas, en particular lo dispuesto en el artículo 3° inciso 1° el cual dispone que ‘En el caso que las tarjetas sean operadas con posterioridad al aviso de extravío, hurto o robo, corresponderá al emisor probar que las operaciones fueron realizadas por el tarjetahabiente titular o los adicionales autorizados por éste'”, plantea el informe.

Oficio que agrega: “Se observa que el proyecto en análisis no hace referencia alguna a dicha disposición vigente, no pudiéndose determinar cuáles serán los alcances del proyecto y si éste, en caso de promulgarse, generará la derogación tácita de la regla citada, en atención a la aparente contradicción entre ambas”.

“A su turno –continúa–, la parte final del inciso 2° que se examina deja a salvo las ‘acciones civiles’ del Proveedor destinadas a determinar la existencia de la obligación y su cobro. En efecto, el texto dispone que la finalidad de las acciones civiles será ‘determinar la existencia’ de la obligación concluyéndose, por tanto, que se trata de acciones declarativas, no ejecutivas las cuales serán de competencia de los juzgados de letras con competencia en lo civil de acuerdo a las reglas generales, en atención a que el Proveedor no contará con acciones propias de la Ley N° 19.496, ya que por expresa orden del inciso 1° de su artículo 50 ‘las acciones de dicha ley derivan de actos o conductas que afecten el ejercicio de derechos de los consumidores, no de los proveedores’. A mayor abundamiento, dichas acciones no podrían ser deducidas en el eventual juicio penal en el que el Proveedor sea víctima y, eventualmente, querellante, toda vez que en los procesos penales sólo resulta posible deducir acciones civiles que tengan por objeto perseguir la responsabilidad civil derivada del hecho punible o la restitución de una cosa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Procesal Penal”.

“Respecto a las reglas al procedimiento, el proyecto sí altera la regla de la competencia en atención al territorio, pues se otorga la misma al juzgado de policía local del domicilio del infractor, en circunstancias que la regla general contemplada en la ley 19.946 que ‘Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores’, consiste en que es competente el tribunal de la comuna en que se hubiera celebrado el contrato respectivo, se hubiere cometido la infracción o se hubiere dado inicio a su ejecución, a elección del actor; y en el caso de contratos celebrados por medios electrónicos, en que no sea posible determinar lo anterior, es competente el juez de la comuna en que reside el consumidor, sin existir alguna consideración evidente para dicho cambio de regla”, añade.

“Asimismo este cuarto inciso refiere que la tramitación de la acción se aplicará el procedimiento regulado en la Ley N° 18.287. Al respecto cabe considerar que con ello se altera la regla general establecida en el artículo 50 B de la Ley N° 19.496, según la cual las acciones que emanan de dicha ley son conocidas por los juzgados de policía local de acuerdo al procedimiento regulado en el párrafo 1° ‘Reglas generales’ del Título IV ‘De los procedimientos a que da lugar la aplicación de esta ley’, al cual se le aplica sólo en forma supletoria la Ley N° 18.287 y, en subsidio, las normas del Código de Procedimiento Civil, generando con ello diversos efectos en perjuicio de los derechos de los consumidores”, previene el pleno.

“Se advierte que en caso de aprobarse el proyecto en su redacción original podría generar la incongruencia consistente en que, en materia de protección de los derechos de los consumidores, existiría más de un procedimiento mediante el cual deberán conocer las causas los juzgados de policía local, lo cual podría llevar, en la práctica, a confusiones indeseadas durante su tramitación. Igualmente se constata que en relación a la tramitación de la acción ante interés colectivo o difuso, al no existir una norma que altere las reglas generales, cabría concluir que serán competentes los tribunales ordinarios de justicia, de acuerdo a las reglas generales, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 50 A de la Ley N° 19.496 en relación con el literal b) del artículo 2° bis”, afirma el informe.

Finalmente, la Corte Suprema advierte que “se constata que el inciso 2° del artículo 17 N no indica la sede en que se radicará la declaración de nulidad del contrato de seguro celebrado en infracción del inciso 1°, esto es, si la acción de nulidad deberá tramitarse de acuerdo a las reglas generales contenidas en los artículos 50 y siguientes de la Ley N° 19.496 (juzgado de policía local o tribunales ordinarios) o si bien, será materia de arbitraje de conformidad al artículo 543 del Código de Comercio”.

“Sin perjuicio de lo anterior es necesario señalar que la modificación legal propuesta tiene impacto directo únicamente en los Juzgados de Policía Local, sin implicancias ni alcances para los Tribunales que forman parte del Poder Judicial, atendido a que en caso alguno se pretende modificar su competencia y procedimientos”, concluye

 

Ver Informe

Shopping Cart
Abrir Chat
1
Necesitas ayuda?
Hola, necesitas que hablemos?