Corte Suprema Evacua Informe Sobre Proyecto De Ley Que Regula Aplicaciones Online De Transporte De Pasajeros

Reunido el tribunal pleno de la Corte Suprema –el miércoles 29 de agosto recién pasado– analizó el contenido del proyecto de ley que regula las aplicaciones o plataformas digitales de transporte remunerado de pasajeros y los servicios que presten. Oficio que fue enviado a la presidencia de la Cámara de Diputados ayer, jueves 30 de agosto, y que contiene la opinión de los ministros del máximo tribunal sobre segunda consulta que les formula sobre la materia.

Sobre el régimen sancionatorio de las empresas de aplicaciones de transporte (EAT), “cabe hacer notar que a este respecto ya la vez anterior esta Corte observó los inconvenientes y reparos que significaba el hacer aplicación -para determinadas infracciones del responsable del servicio- de un contencioso administrativo cuya resolución final, una vez elevado el reclamo a la sede jurisdiccional, esto es, a la Corte de Apelaciones de Santiago, sólo contemplaba para su vista, las normas previstas para el recurso de protección”, reitera el informe.

Oficio que agrega: “En esta ocasión se ha restringido los entes previstos para conocer de las infracciones y aplicar, en su caso, las sanciones descritas en el texto del artículo 12 en consulta, designando a los Jueces de Policía Local, y a la Subsecretaría de Transportes. Podría significar una real y positiva simplificación de los procedimientos, el que las sanciones de multa en general -incluyendo las que haya de imponerse a las EAT como se describe en los tres primeros incisos del artículo 12-, sean de conocimiento del Juzgado de Policía Local que en el texto se indica”.

“Esta solución –continúa–, en último término, armoniza con lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto N° 80, de 13 de septiembre de 2004 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones que reglamenta el Transporte Privado Remunerado de Pasajeros -en tanto este Proyecto en informe busca homologar la nueva regulación, a la normativa que rige al sistema de taxis en lo que resulte ser aplicable-. Es así como en el artículo 1° del Proyecto se enfatiza que las EAT serán consideradas para todos los efectos como empresas de transporte remunerado de pasajeros”.

En tanto: “La norma del artículo 28 del DS N° 80 preceptúa que, sin perjuicio de las sanciones que puedan aplicar los Jueces de Policía Local en el ámbito de sus competencias, los servicios de transporte de pasajeros podrán ser objeto de las sanciones que allí se especifica, y señala, entre otras, las de suspensión y/o revocación de la autorización”, añade.

“Luego, el artículo 32 de ese Decreto entrega competencia al Secretario Regional respectivo para conocer y resolver sobre las sanciones recién aludidas, en el procedimiento administrativo que allí se determina. Como se aprecia, el texto somete a un contencioso administrativo, a cargo del Secretario Regional, la labor de conocer de las infracciones que tienen asignadas sanciones distintas a las de multa”, afirma.

En dichas condiciones, según el pleno de ministros, “el problema mayor queda radicado y circunscrito al inciso final del artículo 12 que se consulta, esto es, a la situación en que haya de decidirse lo relativo a la revocación de la autorización de la EAT y la cancelación de su Registro, ya que de su tenor se advierte el reenvío a una norma reglamentaria de ejecución -cuya dictación se encuentra pendiente- que afectará derechos fundamentales de las personas aludidas, en circunstancias que la Constitución Política de la República reserva tales materias a la ley”.

“Asimismo –continúa–, si bien tal disposición señala que es posible que el Subsecretario de Transportes conozca de los hechos que allí se describen, no basta sin embargo, la genérica alusión al procedimiento establecido en la Ley N° 19.880 para entender determinado un contencioso administrativo cuyas garantías y modalidades de sustanciación resulte posible de calificar. Por regla general la Ley N° 19.880 resulta ser de aplicación supletoria para lo no regulado en el procedimiento administrativo correspondiente que una ley especialmente consagre, por lo que aparece de total pertinencia regularlo en el caso concreto”.

“Como ya se ha indicado, en situación similar a la descrita, en el artículo 28 del DS N° 80 de 2004 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, se estableció y reguló un procedimiento administrativo para determinar lo concerniente a la revocación de la autorización como sanción a la entidad responsable del servicio”, itera.

“(…) a mayor abundamiento, preciso es señalar -evocando otros informes de esta Corte en materias similares- lo necesario que resulta, en el diseño de un proceso administrativo, diferenciar la persona que formula los cargos, de aquélla que impone la sanción, para el resguardo de un debido proceso”, concluye.

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